El Tribunal Constitucional en Sentencia de 3 de julio de 2019, (en la cuestión interna
de inconstitucionalidad núm. 688-2019, planteada por la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional con relación a la regla tercera, letra c), de la disposición adicional
séptima, apartado 1, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (RCL 1994, 1825) , en
la redacción dada al precepto por el art. 5.2 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de
agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas
urgentes en el orden económico y social), planteaba si era discriminatorio aplicar el
coeficiente de parcialidad al calcular la carencia para acceder a la correspondiente
prestación por jubilación.
En la LGSS de 1994 (RCL 1994, 1825) -al igual que en el vigente Real Decreto
Legislativo 8/2015 (RCL 2015, 1700y RCL 2016, 170)-, la cuantía de la pensión de
jubilación se determina en función de dos factores: la base reguladora y el periodo de
cotización, el cual sirve a su vez para fijar un porcentaje sobre la base reguladora, con
el que se obtiene el importe a cobrar (art. 120.2 LGSS de 1994 (RCL 1994, 1825).
En los trabajadores a tiempo completo, el periodo de cotización se computa por años y
meses de cotización, (arts. 161.1 y 163 LGSS de 1994 (RCL 1994, 1825), sin practicar
sobre ellos ningún coeficiente o fórmula reductora. A los quince años se tiene derecho
a la prestación, en un porcentaje del 50 por cien de la base reguladora [art. 161.1.b)], y
a partir de ahí el porcentaje según el tiempo cotizado va en aumento, hasta alcanzar el
100 por cien, que es el tope máximo, salvo contadas excepciones.
Para los trabajadores a tiempo parcial, en cambio, la disposición adicional
séptima LGSS de 1994 (RCL 1994, 1825) (en la redacción dada por el Real Decreto-
ley 11/2013 (RCL 2013, 1211) ) prevé una reducción del periodo de cotización. Lo
hace en dos facetas distintas. La primera de ellas, para determinar si se tiene el
tiempo mínimo de 15 años que permite el acceso a la prestación, faceta que queda
fuera de nuestra consideración en este proceso. La segunda de ellas, que es la que
aquí nos concierne, se refiere al cálculo del periodo de cotización para fijar el
porcentaje sobre la base reguladora. La regla tercera, letra c) de la indicada
disposición adicional séptima LGSS ordena: (i) con remisión a la regla segunda, letra
a), párrafo segundo, que a los años y meses cotizados se les aplique un “coeficiente
de parcialidad”, por el cual se asigna un porcentaje a cada periodo de trabajo a tiempo
parcial respecto de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, y al
que se suman, “en su caso, los días cotizados a tiempo completo”; (ii) el valor
resultante, de nuevo conforme a la regla tercera, letra c), se incrementa con un
coeficiente del 1,5, “sin que el número de días resultante pueda ser superior al periodo
de alta a tiempo parcial”.
Para el Tribunal Constitucional, no solamente se da una diferencia de trato en la
fijación del periodo de cotización, para unos de manera natural, en función del tiempo
real (trabajadores a tiempo completo) y para otros artificialmente a partir de un valor
reductor, (trabajadores a tiempo parcial), sino que el método así implementado
castiga, sobre todo, a los trabajadores con menos porcentaje de parcialidad a lo largo
de su vida laboral, esto es, a quienes conforman el eslabón más débil del mercado de
trabajo.
En la sentencia citada se declaró la inconstitucionalidad y nulidad del inciso “de
jubilación y” del párrafo primero de la regla tercera, letra c), de la disposición adicional
séptima, apartado 1 , del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (RCL 1994, 1825) , en
la redacción dada al precepto por el art. 5.2 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de
agosto (RCL 2013, 1211), para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y
otras medidas urgentes en el orden económico y social. En la medida en que, para
calcular la cuantía de la pensión de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial,
determina la aplicación del llamado coeficiente de parcialidad, de forma que, cuando el
coeficiente de parcialidad es inferior al 67 por ciento, al no quedar compensado por la
aplicación del coeficiente del 1,5, se reduce proporcionalmente la cuantía de la
pensión por debajo de la base reguladora. Ese efecto reductor de la base reguladora,
para quienes tienen el tiempo mínimo de quince años que permite el acceso a la
prestación, constituye una discriminación indirecta por razón de sexo prohibida por el
inciso segundo del art. 14 CE (RCL 1978, 2836) , por lo que la determinación de la
cuantía de las pensiones de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial, a los que
se aplique la disposición adicional séptima LGSS de 1994 (RCL 1994, 1825), deberá
realizarse sin tomar en consideración el referido coeficiente de parcialidad, es decir,
sin la reducción derivada del mismo.
En relación a las preguntas manifestadas, y siguiendo el criterio del Tribunal
Constitucional y el artículo 5.2 del RD Ley 11/2013, los días trabajados a jornada
parcial se computan de igual manera que los días a jornada completa.